T.15 Parte 4: El representante del ausente Flashcards

1
Q
  1. Nombramiento del representante del ausente
A

Nombramiento: En el acto que declara la ausencia, el Secretario judicial nombrará representante a la persona según el orden de llamamientos del art. 184, si bien por motivo grave puede alterarlo: “Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

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2
Q
  1. Art. 184 CC nº 1, 2 y 3
A
  1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
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3
Q
  1. Art. 184 CC nº 4
A
  1. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el MF, designe a su prudente arbitrio”.
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4
Q
  1. Clases de representantes de ausentes
A

Dos clases de representantes: a) Los legítimos: cónyuge y parientes. b) Los dativos: persona solvente y de buenos antecedentes. Esta distinción es importante, por cuanto los derechos y obligaciones de ambos tipos difieren, incluso dentro del grupo de representantes legítimos, pues el hermano del ausente, caso de ser representante, es tratado en ocasiones como un representante dativo.

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5
Q
  1. Naturaleza jurídica del representante del ausente
A

Naturaleza jurídica: para Serrano se trata de una representación legal y de cargo obligatorio (según el art. 185 al aplicar al representante dativo las causas de excusa de los tutores) y único (lo que no impide que el representante pueda comisionar a otros para la realización de ciertos actos de administración del patrimonio del ausente).

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6
Q
  1. Obligaciones del representante del ausente
A

Obligaciones del representante del ausente: además del citado art. 184, según el art. 185: “El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: 1º. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. 2º. Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1, 2 y 3 del art. precedente. 3º. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

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7
Q
  1. Art. 185 CC nº 4
A

4º. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores”.

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8
Q
  1. Que establece el art. 73 LIV?
A

Por su parte, el art. 73 LJV “Aceptado el cargo por el representante, al que se le dará testimonio de la resolución para que le sirva de título justificativo, procederá a realizar el inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el nº 1º del art. 185 del Cc, en el que se incluirán las deudas u obligaciones pendientes del ausente. Deberá practicarse en el mismo expediente, con intervención del MF y de todos los interesados personados en el mismo.”

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9
Q
  1. Que debe hacer el representante dativo?
A

El representante dativo debe rendir cuentas al ausente o a sus sucesores, no así los representantes legítimos, salvo que otra cosa determine el Secretario.

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10
Q
  1. Facultades y atribuciones del representante del ausente
A

Facultades y atribuciones del representante del ausente: varían, según se trate de cónyuge, hijo y ascendiente o del hermano o extraño, pues las facultades de los primeros son más amplias. Distinguiremos, por tanto entre: (representantes de dos tipos)

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11
Q
  1. Primer tipo de representante
A

Representantes legítimos: el art. 186 dice: “Los representantes legítimos del declarado ausente comprendido en los números, 1º, 2º y 3º del art. 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe, de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera; afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.

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12
Q
  1. Que pasa además con los representantes legítimos?
A

Los representantes legítimos comprendidos en el nº 4º del expresado art. (hermanos) disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.

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13
Q
  1. Que no podrán hacer los poseedores temporales de los bienes del ausente?
A

Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida”.

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14
Q
  1. Segundo tipo de representante
A

Representantes dativos: administran el patrimonio del ausente con licencia judicial, excepto para las actividades autorizadas con carácter general por el Secretario Judicial. Sus facultades no las señala la ley y se entiende que carecerán de la posesión temporal y del derecho a los frutos. Puig Peña cree, en cambio, que les corresponderán los derechos de un tutor, dada la alusión que a este último hace el art. 185. Son complementarios los arts. 185 y 186 y los arts. 67 a 77 LJV. La doctrina entiende que tienen derecho a la remuneración de tutor

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15
Q
  1. Derechos eventuales de los representantes del ausente
A

Derechos eventuales: son los que puedan corresponder al ausente después de la declaración de ausencia, pero no por virtud de derechos potencialmente contenidos en su patrimonio (como sería el derecho de subscripción preferente en una sociedad en la que era socio el ausente), sino con independencia de los derechos ya adquiridos.

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16
Q
  1. Cuáles son estos derechos eventuales?
A

Son derechos eventuales: el derecho a reclamar herencias cuando el llamado es el ausente; la revocación de donaciones; el derecho de reversión del art. 812… En este sentido, el art. 190 dice “Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo”.

17
Q
  1. Que hay que señalar?
A

Hay que señalar una contradicción entre el citado 190, que se refiere a la prueba de vida: “es preciso probar que esta persona existía” y 195 (como luego veremos) a la presunción legal de vida: “mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido”, porque el 195 contiene una presunción “iuris tantum” de vida del ausente hasta la fecha a partir de la cual, según el auto de declaración de fallecimiento, se entiende sucedida la muerte.

18
Q
  1. Que pasa en base a esta presunción
A

Por tanto, en base a esa presunción, quien reclamase un derecho en nombre del ausente no debería tener que probar su existencia, como prescribe el 190. Para resolver esta contradicción la mayoría de la doctrina entiende que el 190 es una regla especial frente al 195, especialidad que destruye la presunción de vida en los casos en que se reclame algún derecho, por ejemplo, a efectos de filiación matrimonial o de pactos sobre la herencia futura.

19
Q
  1. Que pasa con la regla general del art. 190 CC?
A

La regla general del 190 se completa con el art. 191: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del MF, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento”

20
Q
  1. Que dice el art. 192 CC?
A

y el art. 192: “Lo dispuesto en el art. anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este art. y el anterior”.

21
Q
  1. Cesación de efectos de la declaración de ausencia
A

Cesación de efectos de la declaración de ausencia respecto del:
1. Poseedor con derecho preferente: art. 187.1 “Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda”.

22
Q
  1. Cesación de efectos de la declaración de ausencia respecto del tercer adquirente
A
  1. Tercer adquirente: art. 188.2 “Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares”.
23
Q
  1. Extinción de la situación de ausencia legal
A

Extinción: se extingue la situación de ausencia legal: (por 3 supuestos)
1. Por la reaparición del ausente o por tener noticias de su existencia: en cuyo caso el Secretario judicial dictará decreto por el que se dejará sin efecto la resolución de declaración de ausencia (art. 75 LJV) y todo lo en ella acordado sobre patria potestad, representación y REM; así: (4 cosas)

24
Q
  1. Primera cosa en el supuesto de reaparición del ausente
A

Según el art. 187.2 “Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario judicial”.

25
Q
  1. Últimas tres cosas en el supuesto de reaparición del ausente
A

a) Puede exigir rendición de cuentas de la administración y gestión de su patrimonio.
b) Puede pedir la rescisión de contratos celebrados en su nombre sin autorización judicial en los que haya una lesión en más de la cuarta parte (art. 1291.2 Cc).
c) Puede pedir la nulidad de los contratos celebrados excediéndose en sus poderes.

26
Q
  1. Segundo supuesto por el que se extingue la situación de ausencia legal
A

Por la prueba de la muerte del ausente: el representante cesa en su actuación y se abrirá la sucesión. Así el art. 188.1 “Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada”.

27
Q
  1. Último supuesto por el que se extingue la situación de ausencia legal
A

Por la declaración de fallecimiento.