T.13 Parte 4: Prueba de la nacionalidad Flashcards

1
Q
  1. Prueba plena de la nacionalidad
A

Prueba plena, sentencia firme: La prueba plena y definitiva de la nacionalidad es la constituida por la sentencia firme recaída en juicio declarativo, con valor absoluto y erga omnes, teniendo en cuenta que al incidir la sentencia sobre el estado civil tendrá el valor de cosa juzgada material con efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el RC, a tenor del art. 222.3 LEC.

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2
Q
  1. Pruebas relativas de la nacionalidad
A

Pruebas relativas: A lado de esta única prueba plena, aparecen las llamadas pruebas relativas, como son las siguientes, según el ámbito: (son 5)
1. En el ámbito notarial, la exhibición del DNI o el pasaporte es prueba suficiente de la nacionalidad española. Así, el art. 1.2 del RD 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula el DNI dice que “2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo” que según el art. 11 recogerá gráficamente la nacionalidad.

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3
Q
  1. Que declaro la RDGRN de 7 de diciebre del 89?
A

Por su parte la RDGRN de 07.12.1989 declaró que el nº de DNI transcrito por el notario en la escritura acredita la nacionalidad española. Por su parte, el art. 1 del RD 896/2003, de 11 de julio, que regula el pasaporte ordinario establece “El pasaporte ordinario español… acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario, y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes.” En esta línea, la RDGRN 07.12.1989 consideró que los notarios pueden basarse en el DNI para justificar la nacionalidad española a efectos de la legislación de inversiones extranjeras.

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4
Q
  1. Segunda prueba relativa
A

En el ámbito judicial, cualquier medio de prueba admitido en derecho puede servir para forma la convicción del juez sobre la nacionalidad.

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5
Q
  1. Tercera prueba relativa
A

En el ámbito del RC, el criterio es más restrictivo; tanto el pasaporte como el DNI pueden ser indicios de ostentar la nacionalidad española pero, como declaran varias Resoluciones de la DGRN (03.07.2002; 6.07.2012; 12.09.2013), la posesión durante años de estos documentos por sí solos no son ninguna prueba definitiva de que se ostente de iure la nacionalidad española, pues la prueba de ésta la ha de suministrar el RC; la presunción de nacionalidad de estos documentos es solo administrativa, puede ser desvirtuada por otros documentos y no rige en el ámbito del RC.

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6
Q
  1. Que pasa en cuanto a la inscripción de la nacionalidad?
A

En cuanto a la inscripción de la nacionalidad en el RC, el art. 4 nº 5 LRC declara que es inscribible, pero el art. 49 LRC no exige la inscripción de la nacionalidad en la inscripción de nacimiento, aunque en su nº 4 si dice que si fuere posible se hará constar la nacionalidad de los progenitores, y ello para facilitar, si fuere el caso, la determinación de la nacionalidad vía Ius sanguinis.

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7
Q
  1. Cuarta prueba relativa
A

Prueba de la inscripción de la nacionalidad mediante certificación del RC en los casos de adquisición por residencia, carta de naturaleza y opción: Solo cuando la persona adquiera la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, o la recupere, existirá el reflejo registral en su inscripción de nacimiento.

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8
Q
  1. Que dice el art. 68 LRC?
A

Así, el art. 68 dice “1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación…, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo. No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento. La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo. 2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad… será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española…”.

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9
Q
  1. Que se podrá acreditar en estos supuestos?
A

En estos supuestos se podrá acreditar la nacionalidad mediante certificación del RC, que como dice la Instrucción de la DGRN de 14 de abril de 1999, “El RC constituye la prueba preferente de la nacionalidad española” en base al art. 17 LRC “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba” siendo el medio de prueba principal la certificación de nacionalidad ya que según el art. 81.3 LRC las certificaciones de los datos que consten en los asientos del RC “se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el RC.”

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10
Q
  1. Quinta prueba relativa
A

Prueba de la posesión de la nacionalidad mediante las presunciones del RC: En los demás supuestos de adquisición de la nacionalidad, cuya inscripción no es constitutiva sino declarativa, hay que acudir a las presunciones de la LRC, donde el art. 92.1.b) bajo el título de “Declaraciones con valor de simple presunción” (antiguo art. 96 LRC de 1957) dice “1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción: b) La nacionalidad…, si no consta en el RC”.

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11
Q
  1. De qué tipo de presunción se trata?
A

Se trata de una presunción legal iuris tantum, de nacionalidad española al igual que la presunción legal del art. 69 (antiguo art. 68 LRC de 1957): “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cc y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España…” Esta presunción ya se estableció en el art. 96 de la LRC de 1957 para evitar una prueba diabólica en la adquisición de la nacionalidad por ius sanguinis.

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