T.13 Parte 2: Adquisición, perdida y recuperación de la nacionalidad española I Flashcards

1
Q
  1. Que no hace el CC?
A

El Cc no enumera sistemáticamente las causas de adquisición de la nacionalidad española. Sin embargo suele distinguir entre causas originarias que atribuyen la nacionalidad española al individuo desde el momento del nacimiento, y causas derivativas que la atribuyen en un momento posterior.

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2
Q
  1. Que pasa con las causas originarias?
A

En cuanto a las causas originarias, tradicionalmente se ha hablado de dos criterios:
El del ius sanguinis que atribuye a cada persona la nacionalidad de sus padres.
El del ius soli que fundamenta la concesión según el lugar en que se ha nacido.

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3
Q
  1. Adquisicion por ius sanguinis?
A

Adquisición por ius sanguinis: Declara el art. 17.1.a) “Son españoles de origen: Los nacidos de padre o madre españoles”. El momento relevante es el del nacimiento. La adquisición de la nacionalidad española opera de modo automático aunque se nazca fuera de España, independientemente de la clase de filiación de que se trate, o, como recuerda la RDGRN de 30.11.1967, aunque la ley extranjera atribuya otra nacionalidad por razón del lugar de nacimiento o así la atribuya la ley nacional del padre o madre extranjero.

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4
Q
  1. Por qué puede venir la atribución de la nacionalidad?
A

La atribución de la nacionalidad puede venir por la línea paterna o materna, sin ninguna discriminación por razón de sexo (14 CE). Es además, independiente de si su filiación es o no matrimonial o del lugar del nacimiento. El dato de la nacionalidad española del padre o de la madre debe referirse al momento del nacimiento, sin que se tenga en cuenta si la nacionalidad española que ostentan es o no originaria.

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5
Q
  1. Que se ha discutido?
A

Se ha discutido si es aplicable o no la regla de protección al concebido del art. 29 cuando el padre o madre son españoles al tiempo de la concepción del hijo, pero no lo son en el momento del nacimiento, se plantea un problema que la doctrina ha resuelto de dos formas contrapuestas:

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6
Q
  1. Primera forma
A

Los que rechazan, como De Castro, Díez Picazo, Lete Del Rio o Encarna Roca la aplicación del art. 29 por la inseguridad de determinar el momento de la concepción, y porque no se sabe si tal atribución de nacionalidad debe entenderse siempre como un efecto beneficioso para el concebido.

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7
Q
  1. Segunda forma
A

Y los que son partidarios de aplicar el art. 29, como Sánchez Román, Manresa, Ogayar y Peña, pretenden salvar problemas de Derecho Internacional Privado, en base a que la atribución de la nacionalidad española al concebido es un efecto favorable que le permitirá gozar de la plenitud de los derechos civiles y políticos.

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8
Q
  1. Que hace la RDGRN de 21 de marzo de 1992?
A

Este es el criterio de la RDGRN de 21.03.1992, que acoge la aplicación del art. 29 pues dice, “contiene una regla de protección en el campo civil del concebido, que no se agota en la esfera patrimonial y, cuando la interesada ha invocado la aplicación del art. 29 es evidente que lo hace porque estima que este precepto le beneficia”. Y la R. de 07.09.2001 que aplica la regla según la cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, para retrotraer a la época de la concepción el requisito de la españolidad del padre o de la madre.

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9
Q
  1. Adquisición por ius soli
A

Adquisición por ius soli: Hay que señalar que por territorio español se entienden también los navíos y aeronaves españoles; en cambio, las sedes de las representaciones diplomáticas extranjeras no pueden considerarse como parte del territorio español.

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10
Q
  1. Que hace el 17.1.b).c) y d)?
A

Declara el art. 17.1.b).c) y d “b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.” Con estos criterios de adquisición se evitan situaciones de apatridia.

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11
Q
  1. Que se ha considerado?
A

Se ha considerado que este art. también se aplica a personas que carecen de nacionalidad por estar vinculadas a realidades de Derecho internacional que no tienen el reconocimiento de Estados, como los palestinos (RDGRN 12.09.2000) o saharauis (RDGRN 10.01.2005).

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12
Q
  1. Que pasa en cuanto a la filiación?
A

En cuanto a la filiación, puede ocurrir que se determine en un momento posterior, y que por tal determinación al hijo reconocido no le correspondiese la nacionalidad española: a pesar de ello, y dado que este art. le atribuye la nacionalidad de origen y como ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad (art. 11.2 CE), la nacionalidad española se conservará por el reconocido que pasará a ostentar una doble nacionalidad de hecho.

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13
Q
  1. Disposición común a la adquisición ius sanguinis i ius soli
A

Disposición común a la adquisición Ius sanguinis i Ius soli: Declara el art. 17.2 “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a contar desde aquella determinación.” A sensu contrario, la determinación de la filiación antes de los 18 años, si es causa de adquisición de la nacionalidad, y lo mismo ocurrirá con la determinación del lugar de nacimiento cuando se den los demás requisitos para que se adquiera la nacionalidad por ius soli.

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14
Q
  1. Adquisición por adopción
A

Adquisición por adopción: La adquisición de la nacionalidad por razón de la adopción puede ser de dos formas: originaria o derivativa. Dice el art. 19 “1. El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.

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15
Q
  1. Que dice el punto 3 del art. 19 CC?
A
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.” El momento de la constitución de la adopción es la fecha de la resolución judicial que la constituye, ex art.176.
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16
Q
  1. Adquisición por opción
A

Adquisición por opción: La opción es un modo derivativo de adquirir la nacionalidad española mediante el juego exclusivo de la voluntad del optante, de modo que la autoridad que recibe la declaración, como dice Albaladejo, no tiene ninguna influencia en la concesión; el optante simplemente manifiesta que se ha decidido por la nacionalidad española y así lo recoge el funcionario.

17
Q
  1. Que dice el art. 20.1 CC?
A

Dice el art. 20 “1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los arts. 17 y 19.

18
Q
  1. Que dice el art. 20.2 CC?
A
  1. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de 14 años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del RC del domicilio del declarante, previo dictamen del MF. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de 14 años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
19
Q
  1. Como continua el art 20.2 CC?
A

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran 2 años desde la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los 2 años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

20
Q
  1. Como acaba el art. 20 CC?
A
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este art. no estará sujeto a límite alguno de edad”. La RDGRN de 18.09.2007, entre otras, reconoce al derecho a optar por la nacionalidad española a los hijos de una madre originariamente española y nacida en territorio colonial o bajo protectorado.
21
Q
  1. Adquisicion por carta de naturaleza
A

Adquisición por carta de naturaleza: Se trata, como dice Bonet Correa, de una forma de adquirir la nacionalidad por acto unilateral de soberanía del Estado, respecto del cual la solicitud del extranjero es una simple conditio iuris. Dice el art. 21.1 “La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante RD, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.”

22
Q
  1. Que dispone el RD 1792/2008 de 3 de noviembre?
A

El RD 1792/2008, de 3 de noviembre, dispone que podrán adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, si lo solicitan, los extranjeros que hubieran sido voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales durante la Guerra Civil, los cuales podrán solicitar dicha adquisición de la nacionalidad española sin límite de plazo y sin obligación de renunciar a su anterior nacionalidad.

23
Q
  1. Que contempla la ley 12/2015 de 24 de junio?
A

La Ley 12/2015, de 24 de junio, contempla la atribución de la nacionalidad española como carta de naturaleza genérica a los sefardíes (judíos de origen español), que prueben esa condición y una especial vinculación con España.

24
Q
  1. Como se iniciará el procedimiento?
A

El procedimiento se iniciará con una solicitud telemática al Consejo General del Notariado que deberá presentarse en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de la Ley; se tramitará un acta de notoriedad declarando el notario competente si estima o no justificada la condición de sefardí, y la remitirá a la DGRN, que será el órgano que resolverá de manera motivada. La concesión de nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de 1 año se solicite la inscripción en el RC, y no se exige la de renuncia a la nacionalidad anterior.